Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1874

Título VII

Disposiciones complementarias

Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados.

Artículo 91.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o que ataque su Independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la Milicia Ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por la misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción a autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno de Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el ejecutivo Nacional ni de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado: sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquellas una solución pacífica.

Artículo 102.- En caso de faltas absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni constituir más hipotecas sobre ella: y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus destinos en cada periodo constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas: no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuará rigiendo el del periodo inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramiento de Potencia o Potencias amigas.»

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento o afirmación de cumplir con sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o de confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional: sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864.

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