Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1881

Título VIII

Disposiciones complementarias

Artículo 86.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 87.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución.

Artículo 88.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 89.- Los tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 90.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 91.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, según las leyes.

Artículo 92.- La fuerza a cargo de la Federación se formará con ciudadanos de un contingente proporcionado a su población que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a sus leyes internas.

Artículo 93.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 94.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 95.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 96.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 97.- El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.

Artículo 98.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 99.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo le es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllos una solución pacífica.

Artículo 100.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 101.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave.

Artículo 102.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 103.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 104.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 105.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 106.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 107.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 108. En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 109.- En los tratados internacionales de comercio y amistad se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelación a la guerra, por arbitramento de Potencia o Potencias amigas».

Artículo 110.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 111.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 112.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 113.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 114.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 115.- Una ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 116.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación.

Artículo 117.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.

Artículo 118.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes.

Artículo 119.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864.

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