Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1864

Título VII

Disposiciones complementarias

Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados

Artículo 91.- Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes: Las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial y en asuntos de exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros emplea dos residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni Jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.

Artículo 102.- Las vacantes o faltas del Presidente, cuando no puedan suplirse por los Designados las llenará uno de los Ministros del Despacho, elegido en sesión pública por todos ellos. En este caso se llamará al Designado respectivo y se participará a los Estados.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación ni constituir más hipoteca sobre ella, y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar los empleados nacionales ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión terminan con éste en sus destinos en cada período constitucional, pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los períodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada, y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas».

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine l a ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento o afirmación de cumplir sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de Alianza o de Confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional, sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados que darán vigentes, en tanto que las nuevas legislaturas que se nombren las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado, y desde ese día en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir desde el veinte de febrero de 1859 y la de la presente ley.

Dada y firmada en el salón de las sesiones de la Asamblea Constituyente en Caracas, a veintiocho de marzo de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación.

El Presidente de la Asamblea, Eugenio A. Rivera, Diputado por Barinas.- El Vicepresidente, Manuel H. Vetancourt, Diputado por Cumaná.- Ramón Alcántara, Diputado por Aragua.- Elías Acuña, Diputado por Cojedes.- R. Agostini, Diputado por Apure.- Tito Alfaro, Diputado por Barcelona.- Diputado por Barquisimeto, Leónidas Anzola.- Manuel Amador, Diputado por Maracaibo.- J. M. Aristiguieta, Diputado por el Guárico.- José Víctor Ariza, Diputado por el Yacaruy.- Fernando Arvelo, Diputado por Caracas.- J. Vicente Briceño, Diputado por el Estado Trujillo.- Ramón Briceño, Diputado por Trujillo.- Francisco Barreto, Diputado por Aragua.- P. M. Brito, Diputado por el Estado de Nueva Esparta.- José María Balza, Diputado por Mérida.- S. Carrera, Diputado por el Estado de Maturin.- Cruz Eduardo Cásares, Diputado por Nueva Esparta.- P. Casanova, Diputado por Trujillo.- Máximo F. Castillo, Diputado por el Estado de Yaracuy.- Gregorio Cegarra, Diputado por Trujillo.- José A. Fernández, Diputado por el Estado de Cumaná.- Diputado por el Estado Zulia, Manuel Durán.- Pro. Rafael Díaz, Diputado por Carabobo.- Diputado por Cumaná, José Miguel Font.- Diputado por Barinas, Bernardo Ferrer.- Diputado por el Estado Portuguesa J. B. García.- Diputado por Aragua, J. de M. Guzmán B.- Diputado por Caracas, José Manuel García.- Diputado por Barinas, Emeterio Gómez.- Nicolás M. Gil, Diputado por Coro.- Diputado por el Estado de Maturin, José Ruperto Gómez.- Mateo Guerra Marcano, Diputado por Cumaná.- José D. Landaeta, Diputado por Carabobo.- José María Luyando, Diputado por Carabobo.- Pro. Manuel M. Lizardo, Diputado por el Estado de Táchira.- Diputado por Portuguesa, José Tiburcio Mazón.- Joaquín Machado, Diputado por Barcelona.- Santos C. Mattei, Diputado por el Guárico.- Diputado por la Portuguesa, Juan Antonio Michelena.- Diputado por Caracas, Juan de D. Morales.- Diputado por el Yaracuy, C. Montero.- Diputado por Cojedes, Juan Manuel Matute.- Diputado por Nueva Esparta, Pablo Morales.- José María Lapalma, Diputado por Apure.- Diputado por la Portuguesa, Conrado Orta.- Diputado por la Portuguesa, Ramón María Oraa.- Maximino Pérez, Diputado por Carabobo.- Diego Márquez, Diputado por Apure.- Diputado por el Yaracuy, José María Ortega Martínez.- Diputado por el Cuárico, J. G. Ochoa.- Diputado por el Estado de Barquisemeto, R. A. Parra.- José del Rosario Petit, Diputado por Coro.- José Ignacio Pulido, Diputado por Mérida.- Manuel Plan Chart, Diputado por el Estado de Barcelona.- Lucio Pulido, Diputado por el Táchira.- Diputado por el Estado de Barquisimeto, I. Riera Aguinagalde.- Diputado por Coro, Pro. Jesús María Romero.- Diputado por el Guárico, Rufo Rojas.- Diputado por el Yaracuy, A. M. Salom.- Diputado por Maturin, Antonio Russian.- Rafael M. Soto, Diputado por Barinas.- Diputado por Maracaibo, José Antonio Rincón.- Diputado por Nueva Esparta, Lcdo. Andrés A. Silva.- Diputado por Apure, Ricardo Silva.- Diputado por Carabobo, Nicolás Silva.- Diputado por el Guárico, Amenodoro Urdaneta.- Diputado por Barinas, Julián Sosa: Tirso Zalavarría, Diputado por Coro.- Juan Vicente Silva, Diputado por Aragua.- El Secretario, Jesús María Chirino, Diputado por Coro.

Despacho del Gobierno general.- Santa Ana de Coro, Abril, trece del año de 1864. Sexto de la Federación y primero de la Ley: Publíquese y circúlese, Juan C. Falcón.

Caracas, 22 de abril de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación. Refrendado.- El Ministro de lo Interior y Justicia, Simón Planas.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. G. Ochoa.- El Ministro de Hacienda, Octavino Urdaneta.- El Ministro de Fomento, J. M. Aristiguieta.- El Ministro de Guerra y Marina, José González.

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