Título I
La Nación
Artículo 1.- Los Estados que la Constitución de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojédes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometen a continuar formando una Nación independiente y soberana, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 2.- Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.
Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.
Artículo 4.- La entidades políticas expresadas en el Artículo 1, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.
Artículo 5.- Los Estados que hayan usado de la facultad del Artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para la Alta Corte Federal.
Artículo 6.- Son venezolanos:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de los padres;
2. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo;
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y
4 Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas o en las Antillas españolas siempre que hayan fijado residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.
Artículo 7.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.
Artículo 8.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.
Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.
Artículo 10.- Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.
Artículo 11.- La ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero.
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