Título II
Bases de la Unión
Artículo 12.- Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.
Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos:
1. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para su gobierno propio en el orden Ejecutivo y Legislativo serán precisamente de elección popular y no tendrán una duración que exceda de dos años; ni podrán ser reelegidos los que ejerzan el Ejecutivo ni sus suplentes en ejercicio, para el periodo inmediato; ni sustituidos o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles;
2. A no enajenar a potencia extranjera parte de su territorio, ni a implorar su protección;
3. A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal;
4. A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial;
5. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales;
6. A no imponer contribuciones sobre efectos y mercancías de tránsito para otro Estado;
7. A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
8. A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso.
9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados;
10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio;
11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los tribunales y juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones.
12. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal;
13. A mantener distante de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estados interesado los solicite;
14. A no establecer aduanas para cobros de impuestos, pues sólo habrá las nacionales;
15. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados, o de otra Nación;
16. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno General;
17. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados;
18. A dar el contingente que les corresponde para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra;
19. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales;
20. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados;
21. A respetar las propiedades urbanas, parques, y castillos que sean de la Nación;
22. A tener todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal;
23. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo, público, escrito y firmado por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que presida la votación, y al acto de efectuarse ésta: debiéndose fijar para la inscripción el lapso de treinta días y para la votación el de ocho, incluidos en los últimos, dos domingos;
24. A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y las leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados: debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales.
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