Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1891

Título IV

De la Legislatura nacional

Sección Primera

Artículo 18.- La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales.

Artículo 21.- Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;

2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puestos;

3. Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por infracción a la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución y leyes, y por mal desempeño de sus funciones, conforme al Artículo 75 de esta Constitución; y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva y no coarta ni disminuye las que tengan otras autoridades para Juzgar y castigar.

Artículo 23.- Cuando se proponga acusación por un Diputado o por alguna corporación o individuo se observarán las reglas siguientes:

1. En votación secreta se nombrará una Comisión de tres Diputados;

2. La Comisión emitirá su parecer dentro de tercero día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa;

3. La Cámara considerará el informe y decidirá sobre él por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador.

Artículo 24.- La declaratoria de ha lugar suspende de hecho al acusado y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 25.- Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Tener treinta años de edad.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán por totalidad.

Artículo 28.- Es atribución del Senado sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Si no se hubiere concluido el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido sólo con este objeto hasta fenecer la causa.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a las Cámara

Artículo 30.- La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Abiertas las sesiones, podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De darse los reglamentos que deben observarse en las sesiones y regir los debates;

2. De acordar la corrección para los infractores;

3. De establecer la policía en la casa de sus sesiones;

4. De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido;

5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;

6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Senador o Diputado. La ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios los miembros de la Legislatura Nacional.

Y toda vez que se decrete aumento de dichas indemnizaciones, la ley que lo disponga no empezará a regir hasta el período inmediato, cuando se hayan renovado en totalidad las Cámaras que la sancionaron.

Artículo 38.- Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 39.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 40.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas.

Artículo 41.- Los Senadores y Diputados que acepten empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptación, el puesto de legisladores que ocupaban en la Cámara para que fueron elegidos.

Artículo 42.- Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección Quinta. Atribuciones de la Legislatura nacional

Artículo 43.- La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:

1. Dirimir las controversias que se susciten entre dos o más Estados;

2. Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas y en el cual se edificará la ciudad capital de la República. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, o el que designare la Legislatura Nacional;

3. Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras;

4. Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas;

5. Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia;

6. Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 19, Artículo 13, de esta Constitución;

7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y aceptación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;

8. Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados;

9. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

10. Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional;

11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación;

12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el censo de la población vigente y la Estadística Nacional;

13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;

14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;

15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;

16. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse;

17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente con aprobación del Consejo Federal, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto;

18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos;

19. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes;

20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;

21. Conceder amnistías;

22. Establecer, con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos o civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión;

23. Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados;

24. Aumentar la base de población para el nombramiento de los Diputados;

25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;

26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares;

27. Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y los de los Estados por infracción de la Constitución y leyes generales de la Unión;

28. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares;

29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta Constitución y convocar los suplentes de los Senadores y Diputados que sean elegidos para aquél.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias, sin que en ningún caso puedan ser promulgadas, ni mucho menos ejecutadas, las que colidan con esta Constitución, la cual define las atribuciones de los Poderes públicos en Venezuela.

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados a las disposiciones establecidas para el Parlamento de Venezuela.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados ser pasarán a la otra para los objetos del Artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara, la inconstitucionalidad de un proyecto, de palabra o por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecución y ocurrirá a las Legislaturas de los Estados pidiéndoles su veto.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior, cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura, y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de las Legislaturas de los Estados opinare como el Ejecutivo Federal, la Alta Corte Federal confirmará la suspensión acordada, y el mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relación de todo lo obrado en el particular.

Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

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