Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1881

Título V

Del poder general de la Federación

Artículo 61.- Habrá un Consejo Federal, compuesto de un Senador y un Diputado, por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estados de que conste la Federación y de la del Distrito Federal.

Esta elección se verificará en los primeros quince días de la reunión del Congreso, en el primero y tercer año del período constitucional.

Artículo 62.- El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. Es nula de derecho y carece de eficacia la elección que para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se haga en persona que no sea miembro del Consejo Federal, así como la de los que hayan de suplirlo por faltas temporales o absolutas.

Artículo 63.- Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duración; ni éste ni aquéllos podrán ser reelegidos para el periodo inmediato, aunque sí volverán a ocupar sus puestos de legisladores en las Cámaras a que pertenezcan.

Artículo 64.- El Consejo Federal reside en el Distrito y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta Constitución. No puede funcionar con menos de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros; dicta el reglamento interior que observará en sus trabajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en sus sesiones.

Sección Primera

Artículo 65.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, e informar al Consejo de todos los asuntos que se refieran a la Administración General;

3. Recibir y cumplimentar los Ministros públicos;

4. Firmar las cartas oficiales a los Soberanos o Presidentes de los Gobiernos de otros países;

5. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional;

6. Promulgar las resoluciones y decretos que haya propuesto y alcanzado la aprobación del Consejo Federal, de conformidad con el Artículo 66 de esta Constitución;

7. Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política establecida por esta Constitución;

8. Expedir patentes sobre navegación a los buques nacionales;

9. Dar cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su reunión anual, de los casos en que con aprobación del Consejo Federal haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el Artículo 66 de este pacto;

10. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 66.- Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes:

1. Preservar la Nación de todo ataque exterior;

2. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos;

3. Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

4. Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;

5. Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional;

6. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes, y so meterlos a la Legislatura para su aprobación;

7. Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento;

8. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello;

9. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;

10. En los casos de guerra extranjera podrá:

    1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
    2. Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional;
    3. Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
    4. Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida;
    5. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Federación cuando haya graves motivos para ello;
    6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
    7. Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento;

11. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1, 2 y 5 de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación;

12. Disponer de la fuerza pública para poner término a toda colisión armada entre dos o más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje a que se obligaron por el número 30, Artículo 13, de esta Constitución;

13. Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar el Ejército;

14. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz;

15. Conceder indultos generales o particulares;

16. Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles.

Sección Segunda. De los Ministros del Despacho

Artículo 67.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las secretarías.

Artículo 68.- Para ser Ministro del Despacho se requiere:

1. Tener veinticinco años de edad;

2. Ser venezolano por nacimiento; o,

3. Tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 69.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 70.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 71.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva y solidaria.

Artículo 72.- Los Ministros, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que s e les exigiere, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas.

Artículo 73.- En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 74.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 75.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de esta Constitución o de las leyes;

3. Por malversación de los fondos públicos;

4. Por hacer más gastos que los presupuestos;

5. Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos;

6. Por falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal.

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