Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1893-94

Título VIII

Disposiciones generales

Artículo 116.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 117.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder público; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 118.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 119.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 120.- Se prohíbe a todo magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 121.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 122.- Ni el Congreso Nacional ni las Asambleas Legislativas de los Estados podrán en ningún caso, por ningún motivo ni bajo pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Nacional.

Artículo 123.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía deberá ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 124.- Los Jueces de la Alta Corte Federal y demás Tribunales de la Nación recibirán por sus servicios la compensación que determine la Ley, la cual no podrá ser disminuida ni aumentada mientras conserven sus empleos.

Artículo 125.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados, según sus leyes.

Artículo 126.- La fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formará de un contingente, proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a sus leyes internas.

Artículo 127.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 128.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de las fuerzas que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 129.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.

Artículo 130.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 131.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes, con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados, según el inciso 16 del artículo 13 de esta Constitución; los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Nacional o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 132.- Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de esta Constitución pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 133.- Los Estados tienen el derecho de adquirir el armamento que necesiten para su milicia y los elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción, en cada caso, las formalidades que establezcan el Código Militar y la ley de Hacienda correspondiente.

Artículo 134.- El Gobierno Nacional no podrá situar en ningún Estado fuerzas ni jefes con mando, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que deba situarse la fuerza.

Artículo 135.- En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarle.

Artículo 136.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 137.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o superiores que las leyes designen.

Artículo 138.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 139.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 140.- En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 141.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas».

Artículo 142.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero.

Artículo 143.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 144.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 145.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 146.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y la colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 147.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 148.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza y confederación.

Artículo 149.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Nacional o por el de los Estados podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobierno extranjero. En todo contrato de interés público se establecerá la cláusula de que «las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre su inteligencia y ejecución serán decididas por los Tribunales venezolanos y conforme a las leyes de la República, sin que puedan tales contratos ser, en ningún caso, motivo de reclamaciones internacionales».

Artículo 150.- Las prescripciones del Derecho de Gentes hacen parte de la Legislación Nacional: ellas regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán aceptar las prácticas de las naciones civilizadas, siendo, en todo caso, inviolable la garantía de la vida.

Artículo 151.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado.

Artículo 152.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 153.- Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 154.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 155.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

Artículo 156.- Los períodos constitucionales se contarán a partir del 20 de febrero de 1894.

Artículo 157.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 158.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859.

Artículo 159.- Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados de la Unión.

Artículo 160.- Por una ley especial establecerá la Asamblea Nacional Constituyente las reglas que deban observarse para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República.

Artículo 161.- Se deroga la Constitución de 16 de abril de 1891.

Artículo 162.- La presente Constitución, firmada por todos los miembros de la Asamblea Constituyente, que se encuentren en esta capital, y con el cúmplase del Ejecutivo Nacional, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión.

Dada en el Salón del Palacio Legislativo, donde celebra sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a 12 de junio de 1893. Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

(Firmados).- El Presidente, Diputado por el Estado Bolívar, Feliciano Acevedo.- El primer Vicepresidente, Diputado por el Estado Miranda, P. Febres Cordero.- El segundo Vicepresidente, Diputado por el Estado Carabobo, J. Berrío.- El Secretario, Diputado por el Estado Los Andes, F. Tosta García.- El Diputado por el Estado Los Andes, R. G. Contreras.- El Diputado por el Estado Los Andes, Celestino Ortiz.- El Diputado por el Estado Los Andes, Esteban Chalbaud Cardona.- El Diputado por el Estado Los Andes, Salomón Delgada.- El Diputado por el Estado Los Andes, B. Macabeo Maldonado.- El Diputado por el Estado Los Andes, Rafael Linares.- El Diputado por el Estado Los Andes, J. Elíseo Araujo.- El Diputado por el Estado Los Andes, José M. Boptista.- El Diputado por el Estado Bolívar, Manuel González Gil.- El Diputado por el Estado Bolívar, Francisco A. Arnao.- El Diputado por el Estado Carabobo, Eduardo Celis.- El Diputado por el Estado Carabobo, Atilano Vizcarrondo.- El Diputado por el Estado Carabobo, Luis Sagarzazu.- El Diputado por el Estado Carabobo, Julio Montenegro.- El Diputado por el Distrito Federal, Jesús Muñoz Tébar.- El Diputado por el Distrito Federal, Carlos S. Fombona Palacio.- El Diputado por el Estado Bermúdez, P. Acosta.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro J. Mago.- El Diputado por el Estado Bermúdez, M. Guzmán Álvarez.- El Diputado por el Estado Bermúdez, J. V. Hernández Parés.- El Diputado por el Estado Bermúdez, José Manuel Hernández.- El Diputado por el Estado Bermúdez, J. A. Velutini.- El Diputado por el Estado Bermúdez, José María Rodríguez López.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Marco Tulio Saluzzo.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro Pablo Melo.- El Diputado por el Estado Falcón, Gregorio Segundo Riera.- El Diputado por el Estado Falcón, Diego A. Arcay.- El Diputado por el Estado Falcón, Ceferino Castillo.- El Diputado por el Estado Lara, M. Tamayo Pérez.- El Diputado por el Estado Lara, José G. Riera.- El Diputado por el Estado Lara, Ignacio Montesdeoca.- El Diputado por el Estado Lara, E. Jelambi.- El Diputado por el Estado Lara, Eusebio Díaz.- El Diputado por el Estado Lara, José Nicomedes Ramires.- El Diputado por el Estado Lara, C. Yépez.- El Diputado por el Estado Miranda, Federico R. Chirinos.- El Diputado por el Estado Miranda, Medardo Medina.- El Diputado por el Estado Miranda, Luis María León.- El Diputado por el Estado Miranda, Jorge Anderson.- El Diputado por el Estado Miranda, A. Hellmund.- El Diputado por el Estado Miranda, H. Rivera. El Diputado por el Estado Miranda, J. Francisco Castillo.- El Diputado por el Estado Miranda, Eladio Simón Matute.- El Diputado por el Estado Miranda, José R. Núñez.- El Diputado por el Estado Miranda, Francisco R. Núñez.- El Diputado por el Estado Miranda, W. Casado.- El Diputado por el Estado Miranda, Venancio A. Morín.- El Diputado por el Estado Miranda, R. Guerra.- El Diputado por el Estado Miranda, Heriberto Gordon.- El Diputado por el Estado Miranda, C. Guillén.- El Diputado por el Estado Zulia, José Andrade.- El Diputado por el Estado Zulia, A. Aranguren.- El Diputado por el Estado Zamora, Sixto Sánchez.- El Diputado por el Estado Zamora, Manuel M. Gallegos.- El Diputado por el Estado Zamora, J. Macías Inchauspe.- El Diputado por el Estado Zamora, Raimundo Olavarría.- El Diputado por el Estado Zamora, José Manuel Montenegra.- El Diputado por el Estado Zamora, R. Villavicencio.- El Diputado por el Estado Zamora, E. Ibarra Herrera.

Palacio Federal en Caracas, a 21 de junio de 1893. Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución (Firmado).- Joaquín Crespo.

Refrendado.- El Ministro de Relaciones Interiores (Firmado).- León Colina.

Refrendado.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (Firmado). - P. Ezequiel Rojas.

Refrendado.- El Ministro de Hacienda.- (Firmado).- J. A. Velutini.

Refrendado.- El Ministro de Fomento.- (Firmado).- A. Ramella.

Refrendado.- El Ministro de Obras Públicas.- (Firmado).- Ignacio Andrade.

Refrendado.- El Ministro de Guerra y Marina.- (Firmado).- R. Guerra.

Refrendado.- El Ministro de Instrucción Pública.- (Firmado).- J. Berrío.

Refrendado.- El Gobernador del Distrito Federal.- (Firmado).- J. Francisco Castillo.

Indice

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