Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1893-94

Título V

Del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, su composición y atribuciones

Sección Primera. De la composición del Congreso

Artículo 18.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Es de la competencia de los Estados reglamentar la manera de hacer la elección de sus Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por exceso que no baje de quince mil. También elegirá suplentes, en número igual al de los principales, para sustituir a éstos por el orden de su elección.

Artículo 21.- Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 22.- La elección de Diputados principales y suplentes es popular y se verificará en conformidad con el inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución.

Artículo 23.- El Distrito Federal, mientras sea el provisional a que se refiere el número 6,4 del artículo 13 de esta Constitución, elegirá también sus Diputados, según las mismas reglas establecidas para los Estados.

Artículo 24.- Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán en su totalidad.

§ Único. Cuando por muerte o por cualquiera otra causa se redujere la representación de un Estado a menor número del que le corresponda, se procederá, en conformidad con la Ley, a practicar la elección para llenar las vacantes que ocurran, por el tiempo que falte para terminar ese período; reputándose, en ese caso, como principales los suplentes que quedaron de la primera elección.

Artículo 25.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;

2. Elegir cada dos años, dentro de los primeros quince días de sus sesiones, el Procurador general de la Nación y dos suplentes, por mayoría absoluta de votos, en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante la Alta Corte Federal para entrar en ejercicio de sus atribuciones, que serán determinadas por la ley;

3. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puestos.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 26.- Para formar esta Cámara, el Cuerpo Legislativo de cada Estado elegirá tres Senadores principales, y tres suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

Artículo 27.- En el caso de que por muerte, o por renuncia admitida en la Cámara, o cualquiera otra causa, se reduzca el número total de principales y suplentes de un Estado, la Asamblea Legislativa procederá a practicar elecciones, por el tiempo que reste del período constitucional, de los principales y suplentes que faltaren para completar el número a que se refiere el artículo 26, reputándose como principales los suplentes de la primera elección por el orden respectivo.

Artículo 28.- Para poder ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 29.- Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 30.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocación. Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Una vez abiertas las sesiones, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los que hayan concurrido a la instalación, con tal de que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar los reglamentos que deban observarse en sus sesiones y que han de regir los debates;

2. De acordar la corrección para los infractores;

3. De establecer la policía en el edificio donde celebren sus sesiones;

4. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;

6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública, nacional o de los Estados, es incompatible, durante las sesiones, con el de las de Senador o Diputado.

Artículo 38.- La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el período siguiente en que se decretare el aumento.

Artículo 39.- Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 40.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes que priven de su libertad a un Senador o Diputado durante el goce de su inmunidad podrán ser acusados ante la Corte de Casación o la Alta Corte Federal, según el caso, y serán condenados a la pérdida de sus empleos, con inhabilitación para ejercer todo cargo público, nacional o de los Estados, por un período de cuatro años, y a responder de los perjuicios ocasionados. El derecho de acción del ofendido no prescribe sino pasados cinco años.

Artículo 41.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 42.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan ni por los discursos que pronuncien en ellas.

Artículo 43.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección Quinta. De las atribuciones del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 44.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Erigir y organizar el Distrito Federal en el terreno cedido por los Estados con tal objeto;

2. Decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las Aduanas;

3. Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales;

4. Crear y organizar las oficinas de correos y de telégrafos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia y despachos telegráficos;

5. Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo al inciso 20 del artículo 13 de esta Constitución;

6. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;

7. Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados;

8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

9. Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses;

10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;

11. Dictar las medidas conducentes al perfeccionamiento de la Estadística nacional y del censo de población. Éste deberá hacerse cada diez años;

12. Fijar anualmente el número de la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;

13. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;

14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;

15. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse;

16. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebrare el Presidente de la Unión, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación;

17. Formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año;

18. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelantamiento en los conocimientos de las ciencias y de las artes;

19. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;

20. Conceder amnistías;

21. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Colón y Amazonas;

22. Establecer el aumento que sea necesario en la base de población para la elección de Diputados;

23. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;

24. Dictar leyes sobre retiro y montepío militares;

25. Expedir la ley de elecciones para Presidente de la República y para Diputados por el Distrito Federal al Congreso Nacional;

26. Dictar la ley sobre responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la Unión;

27. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conceder los de comandante inclusive en adelante;

Artículo 45.- Además de la enumeración precedente, el Congreso Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias.

Artículo 46.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «leyes» o «decretos», y los que sancionen reunidas en Congreso o separadas para asuntos privativos de cada una se llamarán «acuerdos».

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 47.- Las leyes y decretos del Congreso pueden ser iniciados en cualquiera de las dos Cámaras y de la manera que lo dispongan sus reglamentos respectivos.

Artículo 48.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones, con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 49.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los objetos del artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 50.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.

Artículo 51.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 52.- La ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 53.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 54.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las de otro.

Artículo 55.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.

Artículo 56.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.

Artículo 57.- Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 58.- La facultad que tiene el Congreso de sancionar la ley no es delegable.

Artículo 59.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.

Indice

Listado de Constituciones



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