Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1893-94

Título VI

De la Administración General de la Unión

Sección Primera. Del Ejecutivo Nacional

Artículo 60.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.

Artículo 61.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5, atribución 9 del artículo 77 de esta Constitución.

Artículo 62.- Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército o se ausentare del Distrito Federal en uso de la facultad 7 del mismo artículo 77, será reemplazado como se dispone en el artículo 70.

Sección Segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 63.- La elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se hará por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal en votación directa y secreta; y para poder ser elegido se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones ordinarias de las Cámaras se reunirán éstas en Congreso para hacer el escrutinio en la elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días, si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado este número, se considerará el caso como de vacante absoluta de la Presidencia y se procederá como lo dispone el artículo 72 de esta Constitución.

Artículo 65.- Llegado el caso de practicarse el escrutinio según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente al ciudadano que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores. Si ninguno la obtuviere, elegirá el Congreso entre los dos que hayan obtenido mayor número. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto; y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados, representados por la mayoría absoluta del total de sus Senadores y Diputados, no se verificará la elección. El voto de cada Estado lo constituye la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. El voto de los Diputados por el Distrito Federal se compactará con el de los del Estado Miranda.

Artículo 66.- La elección de Presidente debe quedar practicada en una sola sesión del Congreso, y a este fin, y durante el escrutinio, no podrá separarse de ella ningún miembro concurrente sin el consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- Si en el año en que deba practicarse el escrutinio de la elección de Presidente transcurrieren cincuenta días, después del 20 de febrero, sin haberse instalado el Congreso por falta de quórum constitucional y se encontrare en poder de la Comisión Preparatoria del Senado un número suficiente de registros para poder practicar dicho escrutinio, el ciudadano que presida aquella Comisión pasará los registros, con participación de lo ocurrido, a la Alta Corte Federal, la cual fijará uno de los cuatro días siguientes en que recibiere los registros mencionados para proceder a confrontarlos con los que directamente haya recibido de los Estados y a practicar, en sesión pública, el escrutinio, como se dispone en el artículo 65. En el caso de concretación no podrá hacer la elección sino con sala plena, y declarará elegido al ciudadano que obtuviere el voto de las dos terceras partes de sus Vocales.

Artículo 68.- El Presidente elegido en la eventualidad prevista por el artículo anterior prestará la promesa legal ante la misma Alta Corte Federal.

Artículo 69.- Si llegado el 14 de abril el Congreso no se hubiere instalado ni la Alta Corte Federal hubiere recibido los registros enviados por la Comisión Preparatoria del Senado, procederá en ese día a hacer la fijación en que deba el escrutinio, el cual verificará entonces por los registros que directamente haya recibido de los Estados; y si le faltan también éstos o no hubiere los unos ni los otros en número suficiente, declarará llegado el caso de vacante absoluta de la Presidencia.

Artículo 70.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno.

Artículo 71.- El Presidente durará en su destino cuatro años, a contar del 20 de febrero, en cuyo día del año en que termine su período, aun cuando no lo haya desempeñado completo, cesará de hecho y de derecho, encargándose de la Presidencia el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno, hasta que tome posesión el Presidente que haya sido elegido.

Artículo 72.- Si ocurriere vacante absoluta de la Presidencia de la República durante los dos primeros años de un período constitucional, el Presidente del Consejo de Gobierno que entre a desempeñar las funciones de Presidente de la República convocará inmediatamente a los pueblos a elecciones, para que se nombre aquel funcionario por el tiempo que falte del período.

Artículo 73.- El Presidente, aunque no haya desempeñado su destino todo el período para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el período siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia durante el último año del período anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 74.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado ni disminuido en el período en que se expida la ley.

Artículo 75.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es responsable por traición a la Patria, por infracción de esta Constitución y de las leyes de la República, y por delitos comunes.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidas de Venezuela

Artículo 76.- Son atribuciones del Presidente de la Unión:

1. Mandar ejecutar las leyes y decretos del Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, y cuidar de que se cumplan y ejecuten;

2. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

3. Recibir y cumplimentar a los Ministros públicos de otras naciones;

4. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o primeros Magistrados de otros países;

5. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados, conforme a la ley;

6. Convocar las Cámaras Legislativas para sus reuniones periódicas y cuidar de que se reúnan el día señalado por esta Constitución;

7. Administrar el Distrito Federal, según la ley, y funcionar en él como primera autoridad civil y política;

8. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;

9. Dar cuenta al Congreso, durante los ocho primeros días de su reunión anual, de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones.

10. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley;

11. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;

12. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar, si hubiere motivo para ello;

13. Defender el Distrito Federal cuando haya fundados temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas;

14. Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República cada diez años;

15. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

16. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;

17. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes;

18. Expedir los decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley.

Artículo 77.- Además de las atribuciones anteriores, que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, ejercerá también las siguientes:

1. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;

2. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

3. Nombrar para los destinos diplomáticos, consulados generales y especiales, debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;

4. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones por medio de los Agentes diplomáticos de la República, sometiendo dichos tratados al Congreso Nacional para su aprobación o improbación;

5. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso;

6. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz;

7. Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo. También podrá salir de la capital cuando asuntos de interés público lo exijan;

8. Conceder indultos generales o particulares;

9. En los casos de guerra extranjera podrá:

    1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
    2. Exigir anticipadamente las contribuciones;
    3. Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
    4. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida;
    5. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
    6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
    7. Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento.

Artículo 78.- Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la República, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, podrá ejercer las siguientes:

1. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1, 2 y 5 de la atribución 9 del artículo anterior, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la República;

2. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitramento a que están obligados por el inciso 30 del artículo 13 de esta Constitución;

3. Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las leyes, y someterlos al Congreso para su aprobación o improbación, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución; y,

4. Prohibir la entrada en territorio nacional o expulsar de él a los extranjeros que no tengan su domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público.

Sección Cuarta. Del Consejo de Gobierno

Artículo 79.- Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de nueve Vocales, nombrados por el Congreso cada cuatro años, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se verifique el escrutinio en la elección de Presidente de la República. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, representado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. También se elegirán en la misma forma los respectivos suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del principal correspondiente, en el orden de su elección.

Artículo 80.- La duración del Consejo de Gobierno es la misma del período presidencial para el cual ha sido elegido.

Artículo 81.- Para poder ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para Presidente de la República.

Artículo 82.- El Consejo elegirá de su seno un Presidente y un primero y segundo Vicepresidentes, para suplir las faltas absolutas y temporales del Presidente. Tendrá también un Secretario de su elección y los empleados subalternos que necesitare.

Artículo 83.- El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su propio reglamento, y no podrá deliberar sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos.

Artículo 84.- Los Ministros del Despacho tienen derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre alguna materia.

Artículo 85.- El Consejo de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:

1. Emitir su voto consultivo en cualquiera de los casos del artículo 77 que, por el órgano del Ministro respectivo, someta a su consideración el Presidente de la República;

2. Prestar o negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el artículo 78;

3. Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto relacionado con la Administración general que se someta a su estudio; y,

4. Vigilar por la legal administración e inversión de las rentas nacionales, debiendo anualmente presentar al Congreso los informes y observaciones a que haya lugar; velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por la base 32 del artículo 13 de esta Constitución, y por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro.

Artículo 86.- Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter.

Artículo 87.- El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría tienen el derecho de salvar su voto, y pueden presentarlo por escrito en una de las dos sesiones siguientes.

Artículo 88.- El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, del cual pasará todos los años copia auténtica al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de sus sesiones ordinarias; excluyendo de dicha copia aquéllos que versen sobre asuntos diplomáticos cuya reserva sea necesaria.

Artículo 89.- Los Consejeros son responsables: por traición a la Patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.

Sección Quinta. De los Ministros del Despacho

Artículo 90.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.

Artículo 91.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento.

Artículo 92.- Cuando el nombramiento de Ministro recaiga en un individuo que sea Senador o Diputado, no podrá el nombrado ocupar su puesto en la Cámara respectiva sino un año después, contando desde el día en que haya dejado de desempeñar el cargo de Ministro.

Artículo 93.- Los Ministros de Estado reunidos para deliberar en asuntos de su competencia constituyen el Consejo de Ministros, que será presidido por el Presidente de la República.

Artículo 94.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquél o aquéllos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 95.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 96.- Todos los asuntos que no sean económicos de las Secretarías deberán resolverse en Consejo de Ministros; la responsabilidad de éstos es colectiva y solidaria, y sólo quedará exento de ella el Ministro que, por no conformarse a la opinión de la mayoría, renuncie su puesto.

Artículo 97.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan. Presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 98.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 99.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de esta Constitución y de las leyes;

3. Por hacer gastos mayores que los presupuestos;

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios de su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y,

5. Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes.

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