Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1864

Título V

Del Ejecutivo nacional

Sección Primera. Del jefe de la Administración general

Artículo 61.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 62.- Para ser Presidente se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Tener treinta años de edad.

Artículo 63.- La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones del Congreso se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días, si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajera de las dos terceras partes.

Artículo 65.- Llegado el caso de efectuar la elección según el Artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores, y en caso de empate, decidirá la suerte.

Artículo 66.- Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes sin consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- Para suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, habrá dos Designados que anualmente se elegirán en Cámaras reunidas.

Artículo 68.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, a contar desde el veinte de febrero, cuyo día se separará y llamará al que deba sustituirlo aunque no haya desempeñado todo el período.

Artículo 69.- Cuando ocurra falta absoluta del Presidente durante los dos primeros años de un período, el Congreso mandará hacer nuevas elecciones para el nombramiento de otro, que durará por el tiempo que faltaba al Presidente.

Artículo 70.- El Presidente o quien le sustituya en el caso del Artículo precedente, no podrá ser elegido para el período inmediato al que termina.

Artículo 71.- La ley señalará el sueldo que ha de percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus funciones, y no podrá ser aumentado ni disminuido en el período en que se expida la ley.

Sección Segunda. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 72.- El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones:

1. Preservar la Nación de todo ataque exterior;

2. Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos de la Legislatura nacional;

3. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;

4. Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley;

5. Convocar la Legislatura nacional para sus reuniones periódicas y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento;

6. Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;

7. Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura nacional;

8. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la ley y someterlos a la Legislatura;

9. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento;

11. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello;

12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a la ley;

13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;

14. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;

15. En los casos de guerra extranjera podrá:

    1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
    2. Exigir anticipadamente las contribuciones o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias;
    3. Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
    4. Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida;
    5. Señalar el lugar a donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo nacional, cuando haya graves motivos para ello;
    6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
    7. Expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento.

16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1, 2 y 5. de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra la s instituciones políticas que se ha dado la Nación;

17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales, según el inciso 8.º del Artículo 13;

18. Dirigir la guerra o mandar el Ejército en persona en los casos previstos en este Artículo. También podrá salir de la capital cuando asuntos de interés público lo exijan;

19. Conceder indultos generales o particulares;

20. Defender el territorio designado para el Distrito federal cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles;

21. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo nacional haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el Artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión.

Sección Tercera. De los Ministros del Despacho

Artículo 74.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las Secretarías.

Artículo 75.- Para ser Ministro del despacho se requiere:

1. Tener veinticinco años de edad;

2. Ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 76.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos, y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 77.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 78.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarias, se resolverá en Consejo de Ministros y la responsabilidad es colectiva.

Artículo 79.- Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra.

Artículo 80.- En el mismo término presentarán a la Legislatura nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 81.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 82.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de esta Constitución o de las leyes;

3. Por malversación de los fondos públicos;

4. Por hacer más gastos que los presupuestos;

5. Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos para empleados públicos.

Sección Cuarta

Artículo 83.- El Ejecutivo nacional se ejerce por el Presidente de la Unión o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 84.- Las funciones del Ejecutivo nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito federal, sino en el caso previsto en el número 5.4, atribución 15 del Artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo Artículo 72, será reemplazado como se dispone en los Artículos 67 y 102 de esta Constitución.

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