Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1891

Título VII

De la Corte de Casación

Artículo 81.- La Corte de Casación a que se refiere el inciso 23, Artículo 13 de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años.

Artículo 82.- Para ser Vocal de la Corte de Casación se necesita:

1. Ser abogado en ejercicio de la profesión y contar una práctica de seis años, por lo menos;

2. Ser venezolano; y,

3. Tener treinta años de edad.

Artículo 83.- La Legislatura de cada Estado formará cada cuatro años una lista de tantos abogados cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en el Artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal, para que éste, de las listas respectivas, haga la elección del Vocal que corresponda a cada Estado en la formación de este Alto Tribunal.

Artículo 84.- El Consejo Federal, luego que haya recibido las presentaciones de todos los Estados, procederá en sesión pública a verificar la elección, formando enseguida una lista de los letrados que queden sin ser elegidos, a efecto de que de esa lista general, que se publicará en el periódico oficial, se llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan ocurrir en la Corte de Casación.

Las faltas temporales se llenarán con arreglo a la ley.

Artículo 85.- La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formaren a los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación de esa ley que es de precepto constitucional, aplicará al caso que juzga la legislación general del país;

2. Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que lo determina la ley;

3. Informar anualmente a la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan a la unidad en materia de legislación civil o criminal;

4. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial en los distintos Estados de la Federación y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada a dirimirlas.

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