Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1891

Título VIII

Disposiciones complementarias

Artículo 86.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

§ Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 87.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución.

Artículo 88.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 89.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 90.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 91.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, según las leyes.

Artículo 92.- La fuerza a cargo de la Federación se formará con ciudadanos de un contingente proporcionado a su población que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a sus leyes internas.

Artículo 93.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido nacional.

Artículo 94.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 95.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 96.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 97.- El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen. To dos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.

Artículo 98.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 99.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.

Artículo 100.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarle.

Artículo 101.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave.

Artículo 102.- Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 103.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 104.- Cualquiera ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 105.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 106.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 107.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 108.- En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 109.- En los tratados internacionales de comercio y amistad se pondrá la cláusula de que «Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelación a la guerra, por arbitramento de Potencia o Potencias amigas».

Artículo 110.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 111.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 112.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 113.- La fuerza armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 114.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros, con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 115.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 116.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación.

Artículo 117.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.

Artículo 118.- Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras, partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las Legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto o puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas.

Artículo 119.- Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864.

Artículo 120.- El período constitucional seguirá contándose, para los destinos de la Administración General de la República, a partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada,

Artículo 121.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional.

Artículo 122.- Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881.

Dado en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal y sellado con el sello del Congreso, a 9 de abril de 1891. Año 28 de la Ley y 33 de la Federación.

El Presidente del Senado, Senador por el Estado Miranda, Vicente Amengual.- El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, Marco Antonio Saluzzo.- El primer Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Lara, León Colina.- El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Miranda, Pedro Vicente Mijares.- El segundo Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Los Andes, Jesús Rojos Fernández.- El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zulia, Dr. R. López Baralt.- El Senador por el Estado Los Andes, José Manuel Gabaldón.- El Senador por el Estado Bermúdez, Fernando Arvelo.- El Senador por el Estado Bermúdez, P. D. Beauperthuy.- El Senador por el Estado Bermúdez, S. Carrera.- El Senador por el Estado Bolívar, Matías Alfaro.- El Senador por el Estado Bolívar, Jesús Muñoz Tébar.- El Senador por el Estado Bolívar, L. Level de Goda.- El Senador por el Estado Carabobo, Laurencio Silva.- El Senador por el Estado Carabobo, Luis Sagarzazu.- El Senador por el Estado Falcón, A. Riera A.- El Senador por el Estado Falcón, José G. Riera.- El Senador por el Estado Falcón, C. D. Castero.- El Senador por el Estado Lara, Juan Tomás Pérez.- El Senador por el Estado Lara, Ramón Jiménez Gómez.- El Senador por el Estado Miranda, José María Lares.- El Senador por el Estado Miranda, Andrés A. Silva.- El Senador por el Estado Zamora, Feliciano Acevedo.- El Senador por el Estado Zamora, J. Leandra Martínez.- El Senador por el Estado Zamora, Pro. Francisco A. Garrido.- El Senador por el Estado Zulia, A. Aranguren.- El Senador por el Estado Zulia, R. Blanco Toro.- El Senador por el Estado Zulia, Dr. Francisco E. Bustamante.- El Diputado por el Estado Los Andes, Juan N. Urdaneta.- El Diputado por el Estado Los Andes, P. M. Febres Cordero.- El Diputado por el Estado Los Andes, A. Salinas.- El Diputado por el Estado Los Andes, Francisco M. Casas.- El Diputado por el Estado Los Andes, Julio F. Sarria.- El Diputado por el Estado Los Andes, Rafael Linares.- El Diputado por el Estado Los Andes, Avelino Briceño.- El Diputado por el Estado Los Andes, D. A. Arrieta.- El Diputado por el Estado Bolívar, R. Fonseca.- El Diputado por el Estado Bolívar, J. M. Bermúdez Grau.- El Diputado por el Estado Bermúdez, A. Calatrava.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Braulio Yaraguacuto.- El Diputado por el Estado Bermúdez, E. Otero Vigas.- El Diputado por el Estado Bermúdez, D. Monagas.- El Diputado por el Estado Bermúdez, D. Arreaza Monagas.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Francisco de P. Reyes.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Víctor Manuel Mago.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Carlos Herrera.- El Diputado por el Estado Carabobo, S. Casañas.- El Diputado por el Estado Carabobo, Francisco Codecido O.- El Diputado por el Estado Carabobo, M. Pimentel Coronel.- El Diputado por el Estado Carabobo, Ignacio de la Plaza.- El Diputado por el Estado Carabobo, L. Blanco Espinosa.- El Diputado por el Distrito Federal, C. Yanes.- El Diputado por el Estado Falcón, J. R. Pachano.- El Diputado por el Estado Falcón, David López Fonseca.- El Diputado por el Estado Lara, Agustín Rivero.- El Diputado por el Estado Lara, C. Yépez.- El Diputado por el Estado Lara, Juvenal Anzola.- El Diputado por el Estado Lara, P. Casanova.- El Diputado por el Estado Lara, Odoardo León Ponte.- El Diputado por el Estado Lara, J. M. Garmendía.- El Diputado por el Estado Lara, Ezequiel María González.- El Diputado por el Estado Miranda, Jesús María Rojas Panal.- El Diputado por el Estado Miranda, José Manuel Montenegro.- El Diputado por el Estado Miranda, Ramón Ayala.- El Diputado por el Estado Miranda, J. E. Linares.- El Diputado por el Estado Miranda, F. Monroy González.- El Diputado por el Estado Miranda, Rómulo M. Guardia.- El Diputado por el Estado Miranda, Manuel M. Bermúdez.- El Diputado por el Estado Miranda, J. A. Hernández Ron.- El Diputado por el Estado Miranda, A. Alfonso.- El Diputado por el Estado Miranda, Francisco de P. Páez.- El Diputado por el Estado Miranda, T. l. Potentini.- El Diputado por el Estado Miranda, Rafael Carabaño.- El Diputado por el Estado Miranda, Germán Pérez, h.- El Diputado por el Estado Zamora, Teodosio Estrada.- El Diputado por el Estado Zamora, Francisco Batalla.- El Diputado por el Estado Zamora, J. B. Gutiérrez.- El Diputado por el Estado Zamora, G. Silva G.- El Diputado por el Estado Zamora, C. Uzcátegui Padrón.- El Diputado por el Estado Zamora, S. A. Mendoza.- El Secretario de la Cámara del Senado, Pedro Sederstromg.- El Secretario de la Cámara de Diputados, Luis A. Blanco Plaza.

Palacio Federal en Caracas, a 16 de abril de 1891. Año 28 de la Ley y 33 de la Federación.- Ejecútese y cuídese de su ejecución.- R. ANDUEZA PALACIO. Refrendado.- El Ministro de Relaciones Interiores, José O. Aguilera.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Manuel Fombona Palacio.- El Ministro de Hacienda, Vicente Coronado.- El Ministro de Fomento, José Tadeo Moruigas.- El Ministro de Crédito Público, Nicolás Anzola.- El Ministro de Obras Públicas, Germán Jiménez.- El Ministro de Guerra y Marina, Luis R. Caspers.- El Ministro de Instrucción Pública, Eduardo Blanco.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar