Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 10 de agosto de 2008

Constitución de 1864

Título VI

De la Corte Federal

Sección Primera. De su formación

Artículo 85.- La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con las cualidades que se expresarán:

1. Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado;

2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 86.- Para el nombramiento de los Vocales la Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plazas que deban proveerse y el Congreso declarará electo al que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen:

1. De Cumaná, Margarita, Maturin y Barcelona;

2. De Guayana, Apure, Barinas y Portuguesa;

3. De Caracas, Aragua, Guárico y Carabobo;

4. De Cojedes, Yaracury, Barquisimeto y Coro; y,

5. De Maracaibo, Trujillo, Mérida y Táchira.

Los empates serán decididos por el Congreso.

Artículo 87.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 88.- Los Vocales y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales, durarán en sus destinos cuatro años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su «destino».

Sección Segunda. Atribuciones de la Alta Corte Federal

Artículo 89.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal:

1. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;

2. Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión;

3. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, le pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá;

4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación;

5. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen, a los altos funcionarios de los diferentes Estados, siempre que las leyes de éstos así lo determinen;

6. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;

7. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia;

8. Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración;

9. Declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados o las de los mismos Estados;

10. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión;

11. Conocer de las causas de presas;

12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

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Constitución de 1864

Título VII

Disposiciones complementarias

Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados

Artículo 91.- Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes: Las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial y en asuntos de exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros emplea dos residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni Jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.

Artículo 102.- Las vacantes o faltas del Presidente, cuando no puedan suplirse por los Designados las llenará uno de los Ministros del Despacho, elegido en sesión pública por todos ellos. En este caso se llamará al Designado respectivo y se participará a los Estados.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación ni constituir más hipoteca sobre ella, y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar los empleados nacionales ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión terminan con éste en sus destinos en cada período constitucional, pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los períodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada, y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas».

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine l a ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento o afirmación de cumplir sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de Alianza o de Confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional, sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados que darán vigentes, en tanto que las nuevas legislaturas que se nombren las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado, y desde ese día en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir desde el veinte de febrero de 1859 y la de la presente ley.

Dada y firmada en el salón de las sesiones de la Asamblea Constituyente en Caracas, a veintiocho de marzo de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación.

El Presidente de la Asamblea, Eugenio A. Rivera, Diputado por Barinas.- El Vicepresidente, Manuel H. Vetancourt, Diputado por Cumaná.- Ramón Alcántara, Diputado por Aragua.- Elías Acuña, Diputado por Cojedes.- R. Agostini, Diputado por Apure.- Tito Alfaro, Diputado por Barcelona.- Diputado por Barquisimeto, Leónidas Anzola.- Manuel Amador, Diputado por Maracaibo.- J. M. Aristiguieta, Diputado por el Guárico.- José Víctor Ariza, Diputado por el Yacaruy.- Fernando Arvelo, Diputado por Caracas.- J. Vicente Briceño, Diputado por el Estado Trujillo.- Ramón Briceño, Diputado por Trujillo.- Francisco Barreto, Diputado por Aragua.- P. M. Brito, Diputado por el Estado de Nueva Esparta.- José María Balza, Diputado por Mérida.- S. Carrera, Diputado por el Estado de Maturin.- Cruz Eduardo Cásares, Diputado por Nueva Esparta.- P. Casanova, Diputado por Trujillo.- Máximo F. Castillo, Diputado por el Estado de Yaracuy.- Gregorio Cegarra, Diputado por Trujillo.- José A. Fernández, Diputado por el Estado de Cumaná.- Diputado por el Estado Zulia, Manuel Durán.- Pro. Rafael Díaz, Diputado por Carabobo.- Diputado por Cumaná, José Miguel Font.- Diputado por Barinas, Bernardo Ferrer.- Diputado por el Estado Portuguesa J. B. García.- Diputado por Aragua, J. de M. Guzmán B.- Diputado por Caracas, José Manuel García.- Diputado por Barinas, Emeterio Gómez.- Nicolás M. Gil, Diputado por Coro.- Diputado por el Estado de Maturin, José Ruperto Gómez.- Mateo Guerra Marcano, Diputado por Cumaná.- José D. Landaeta, Diputado por Carabobo.- José María Luyando, Diputado por Carabobo.- Pro. Manuel M. Lizardo, Diputado por el Estado de Táchira.- Diputado por Portuguesa, José Tiburcio Mazón.- Joaquín Machado, Diputado por Barcelona.- Santos C. Mattei, Diputado por el Guárico.- Diputado por la Portuguesa, Juan Antonio Michelena.- Diputado por Caracas, Juan de D. Morales.- Diputado por el Yaracuy, C. Montero.- Diputado por Cojedes, Juan Manuel Matute.- Diputado por Nueva Esparta, Pablo Morales.- José María Lapalma, Diputado por Apure.- Diputado por la Portuguesa, Conrado Orta.- Diputado por la Portuguesa, Ramón María Oraa.- Maximino Pérez, Diputado por Carabobo.- Diego Márquez, Diputado por Apure.- Diputado por el Yaracuy, José María Ortega Martínez.- Diputado por el Cuárico, J. G. Ochoa.- Diputado por el Estado de Barquisemeto, R. A. Parra.- José del Rosario Petit, Diputado por Coro.- José Ignacio Pulido, Diputado por Mérida.- Manuel Plan Chart, Diputado por el Estado de Barcelona.- Lucio Pulido, Diputado por el Táchira.- Diputado por el Estado de Barquisimeto, I. Riera Aguinagalde.- Diputado por Coro, Pro. Jesús María Romero.- Diputado por el Guárico, Rufo Rojas.- Diputado por el Yaracuy, A. M. Salom.- Diputado por Maturin, Antonio Russian.- Rafael M. Soto, Diputado por Barinas.- Diputado por Maracaibo, José Antonio Rincón.- Diputado por Nueva Esparta, Lcdo. Andrés A. Silva.- Diputado por Apure, Ricardo Silva.- Diputado por Carabobo, Nicolás Silva.- Diputado por el Guárico, Amenodoro Urdaneta.- Diputado por Barinas, Julián Sosa: Tirso Zalavarría, Diputado por Coro.- Juan Vicente Silva, Diputado por Aragua.- El Secretario, Jesús María Chirino, Diputado por Coro.

Despacho del Gobierno general.- Santa Ana de Coro, Abril, trece del año de 1864. Sexto de la Federación y primero de la Ley: Publíquese y circúlese, Juan C. Falcón.

Caracas, 22 de abril de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación. Refrendado.- El Ministro de lo Interior y Justicia, Simón Planas.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. G. Ochoa.- El Ministro de Hacienda, Octavino Urdaneta.- El Ministro de Fomento, J. M. Aristiguieta.- El Ministro de Guerra y Marina, José González.

Indice

Constitución de 1874

(27 de mayo de 1874)

Indice

Prólogo

Título I. La Nación

Sección primera. Del territorio

Sección segunda. De los venezolanos

Título II. Bases de la Unión

Título II. Bases de la Unión

Título III. Garantías de los venezolanos

Título IV. De la Legislatura nacional

Sección primera

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Sección cuarta. Disposiciones comunes a las Cámaras

Sección quinta. Atribuciones de la Legislatura

Sección sexta. De la formación de las Leyes

Título V. Del Ejecutivo Nacional

Sección primera. Del jefe de la Administración General

Sección segunda. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Sección tercera. De los Ministros del Despacho

Sección cuarta

Título VI. De la Alta Corte Federal

Sección primera. De su formación

Sección segunda. Atribuciones de la Alta Corte Federal

Título VII. Disposiciones complementarias

Título VIII. Disposiciones transitorias

Listado de Constituciones

Constitución de 1874

Prólogo

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta:

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Constitución de 1874

Título I

La Nación

Sección primera. Del territorio

Artículo 1.- Los Estados que la Constitución de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojédes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometen a continuar formando una Nación independiente y soberana, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 2.- Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.

Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- La entidades políticas expresadas en el Artículo 1, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 5.- Los Estados que hayan usado de la facultad del Artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para la Alta Corte Federal.

Sección segunda. De los venezolanos

Artículo 6.- Son venezolanos:

1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de los padres;

2. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo;

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y

4 Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas o en las Antillas españolas siempre que hayan fijado residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.

Artículo 7.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.

Artículo 8.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.

Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.

Artículo 10.- Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.

Artículo 11.- La ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero.

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Constitución de 1874

Título II

Bases de la Unión

Artículo 12.- Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.

Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos:

1. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para su gobierno propio en el orden Ejecutivo y Legislativo serán precisamente de elección popular y no tendrán una duración que exceda de dos años; ni podrán ser reelegidos los que ejerzan el Ejecutivo ni sus suplentes en ejercicio, para el periodo inmediato; ni sustituidos o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles;

2. A no enajenar a potencia extranjera parte de su territorio, ni a implorar su protección;

3. A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal;

4. A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial;

5. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales;

6. A no imponer contribuciones sobre efectos y mercancías de tránsito para otro Estado;

7. A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;

8. A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso.

9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados;

10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio;

11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los tribunales y juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones.

12. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal;

13. A mantener distante de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estados interesado los solicite;

14. A no establecer aduanas para cobros de impuestos, pues sólo habrá las nacionales;

15. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados, o de otra Nación;

16. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno General;

17. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados;

18. A dar el contingente que les corresponde para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra;

19. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales;

20. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados;

21. A respetar las propiedades urbanas, parques, y castillos que sean de la Nación;

22. A tener todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal;

23. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo, público, escrito y firmado por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que presida la votación, y al acto de efectuarse ésta: debiéndose fijar para la inscripción el lapso de treinta días y para la votación el de ocho, incluidos en los últimos, dos domingos;

24. A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y las leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados: debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales.

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Constitución de 1874

Título III

Garantías de los venezolanos

Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca;

2. La propiedad con todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio;

3. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles;

4. El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo a la ley;

5. La libertad personal, y por ella:

    1. queda abolido el reclutamiento forzosa para el servicio de las armas;
    2. proscripta para siempre la esclavitud;
    3. libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y
    4. todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro;

6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta sin restricción alguna;

7. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes;

8. La libertad de industria: y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación;

9. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección;

10. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos;

11. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años;

12. La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de las artes y oficios;

13. La libertad religiosa: pero sólo la Religión Católica, Apostólica, Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos;

14. La seguridad individual, y por ella:

    1 ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
    2. ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados;
    3. ni ser juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse;
    4. ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido infraganti;
    5. ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
    6. ni ser obligados a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o cónyuge;
    7. ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
    8. ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal sino después que haya sido oido legalmente;
    9. ni ser condenado a pena corporal por más de diez años;
    10. ni ser privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden:

15. La Igualdad, en virtud de la cual:

    1. todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a mismos deberes, servicios y contribuciones;
    2. no se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos y emolumentos duren más tiempo que el servicio;
    3. no se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de ciudadano y Ud.

Artículo 15.- La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías.

Artículo 16.- Las leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.

Artículo 17.- Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determine la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos.

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“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar